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Artículo 192 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Capítulo VI

Si en la sentencia se declara que procede la recusación, volverán los autos al juzgado de su origen con testimonio de dicha sentencia, para que éste, a su vez, los remita al Juez que corresponda. En el tribunal queda el magistrado recusado separado del conocimiento del negocio, y se completará la sala en la forma que determine la ley.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial