Artículo 191 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Capítulo VI
De la recusación de un magistrado conocerá la sala de que forma parte, y que, para tal efecto, se integrará de acuerdo con la ley; de la de un Juez, la sala respectiva.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial