Artículo 114 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Capítulo IV
Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:
I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias;
II.- El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;
III.- La primera resolución que se dicte cuando se dejare actuar más de tres meses por cualquier motivo;
IV.- Cuando se estime que se trate de un caso urgente y así se ordene;
V.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
VI.- Las sentencias definitivas; y VII.- La reconvención opuesta por la parte demandada; y VIII.- En los demás casos que la ley disponga. Artículo Reformado
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial