Artículo 113 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Capítulo IV
Mientras un litigante no hiciere nueva designación del domicilio en donde se tengan que practicar las diligencias y las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en el que para ello hubiere designado. En caso de no existir dicho domicilio, que esté abandonado o que exista negativa a recibir la notificación, el notificador deberá hacer constar en autos una u otra circunstancia para que a la parte que pretenda notificar le surtan efectos la notificación realizada y las subsecuentes notificaciones por Boletín Judicial. Artículo Reformado
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial