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Artículo 936 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Capítulo ÚNICO

La apelación deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 674.

Cuando la tramitación del juicio se haya regido por las disposiciones generales de este Código, igualmente se regirá por estas disposiciones, por lo que toca a los recursos; pero en todo caso, si la parte recurrente careciere de abogado, la propia sala solicitará la intervención de un defensor de oficio, quien gozará de un plazo de tres días más para enterarse del asunto y a efecto de que haga valer los agravios o cualquier derecho a nombre de la parte que asesore

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial