Artículo 884 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Capítulo II
Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
La declaración de estado de minoridad o de interdicción puede pedirse:
I. Por el mismo menor que haya cumplido dieciséis años;
II. Por su cónyuge;
III. Por sus presuntos herederos legítimos;
IV. Por el albacea, y
V. Por el Ministerio Público.
Pueden pedir la declaración de minoridad los funcionarios encargados de ello por el Código Civil.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial