Artículo 794 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Capítulo III
Después de los plazos a que se refieren los artículos 788 y 790 de este ordenamiento no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios, pero les queda a salvo su derecho para que lo hagan valer en los términos de la ley contra los que fueren declarados herederos
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial