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Leyes Descargar AYA

Artículo 544 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Capítulo V

Los depositarios e interventores percibirán por honorarios los que con arreglo a la ley se les fijaren.

Cualquier cuestión que se suscitare con relación a los honorarios del depositario o del interventor, o sobre el depósito de los bienes embargados, se tramitará en incidente por cuerda separada, salvo los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial