Artículo 178 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Capítulo III
No se admitirá recusación:
I. En los actos prejudiciales;
II. Al cumplimentar los exhortos, despachos o cartas rogatorias;
III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;
IV. En las diligencias de mera ejecución pero sí en las de jurisdicción mixta, o sea cuando el juez ejecutor debe de resolver sobre las excepciones que se opongan, y
V. En los demás actos que no radique jurisdicción ni importen conocimiento de causa.
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial