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Artículo 178 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Capítulo III

No se admitirá recusación:

I. En los actos prejudiciales;

II. Al cumplimentar los exhortos, despachos o cartas rogatorias;

III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;

IV. En las diligencias de mera ejecución pero sí en las de jurisdicción mixta, o sea cuando el juez ejecutor debe de resolver sobre las excepciones que se opongan, y

V. En los demás actos que no radique jurisdicción ni importen conocimiento de causa.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial