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Artículo 175 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Capítulo II

En los juicios hereditarios, en lo que afecta al interés general, sólo podrán hacer uso de la recusación el interventor o albacea; en lo que afecte al interés particular de cualquiera de los herederos o legatarios se observará lo dispuesto en la parte relativa del artículo anterior

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial