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Artículo 174 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Capítulo II

En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten el interés general, en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el juez no quedará inhibido mas que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión, se reintegrará al principal

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial