Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 98 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Capítulo IV

Las diligencias que no puedan practicarse en el partido en que se sigue el juicio, deberán encomendarse precisamente al tribunal de aquel en que han de ejecutarse.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015) Cuando un Juez del Estado deba intervenir directamente en la práctica de una diligencia, la cual haya de efectuarse en un partido judicial del Estado distinto al que pertenece, se sustanciará vía exhorto correspondiente. Cuando la diligencia consista en la práctica de un embargo o la ejecución de una resolución, no será necesario la remisión de exhorto, bastando para la práctica de la diligencia, la solicitud dirigida a la Dirección de Ejecutores o al Ministro Ejecutor adscrito al Juzgado, a quien se turnará el expediente respectivo para su sustanciación.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015) Si el objeto de la diligencia señalada en el párrafo anterior consiste en requerir a autoridades administrativas o a terceros mediante oficio, éste se remitirá sin

necesidad de exhorto, a fin de cumplir con el mandato respectivo. Dicho oficio a solicitud expresa podrá ser entregado para su debido trámite al interesado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 30 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial