Artículo 794 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Capítulo I
El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa.
No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demuestre que cambiaron las circunstancias que motivaron la resolución.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial