Artículo 783 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Capítulo XI
Hecha la solicitud se señalarán día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento.
Para la información se citará al representante del Ministerio Público, y no se recibirá sin su presencia.
Los testigos declararán al tenor del interrogatorio respectivo que se sujetará estrictamente a lo dispuesto en el artículo 1470 del Código Civil.
Recibidas las declaraciones el tribunal procederá conforme al artículo 1471 del Código Civil
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 30 de diciembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial