Artículo 756 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Capítulo VII
Los bienes que fueren indivisibles o que desmerezcan mucho en la división, podrán adjudicarse a uno de los herederos con la condición de abonar a los otros el exceso, en dinero.
(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial