Artículo 542 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Capítulo II
Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá la fuerza de mandamiento en forma, el ejecutor requerirá de pago al deudor, y no pagando éste en el acto, se procederá a embargarle bienes suficientes para cubrir la cantidad demandada y costas. El actor podrá asistir a la práctica de la diligencia.
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial