Libro Segundo — De los delitos en particular
Título Decimoséptimo — Delitos contra el honor
Capítulo II Injurias y Difamación
Código Penal del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 294
Injuria es toda expresión proferida o toda acción ejecutada para manifestar desprecio a otro con el fin de hacerle una ofensa. Este delito se sancionará con prisión de tres días a dos años o de dos a veinte días-multa.
Cuando las injurias fueren recíprocas el Juez podrá, según las circunstancias, declarar exentas de sanción a las dos partes o a alguna de ellas.
Artículo 295
La difamación consiste en comunicar dolosamente a una o más personas, la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra o afecte su reputación.
El delito de difamación se sancionará con prisión de tres días a dos años o de veinte a doscientos días-multa.
Artículo 296
No se aplicará sanción alguna por el delito de difamación, cuando:
I.- Aquélla se haya hecho a un servidor público y esté relacionada con el ejercicio de sus funciones, y
II.- El imputado obre por motivo de interés público o por interés privado, pero legítimo y sin ánimo de dañar.
Artículo 297
No se aplicará sanción alguna por el delito de difamación a quien:
I.- Manifieste técnicamente su parecer sobre alguna producción literaria, artística, científica o industrial;
II.- Exprese su juicio sobre capacidad, aptitud o conducta de otro, si probare que obró en cumplimiento de un deber o por interés público o que, con la debida reserva, lo hizo por humanidad, por prestar un servicio a la persona con quien tenga parentesco o amistad o dando informes que se le hubiesen pedido, si no lo hiciere, a sabiendas, calumniosamente, y
III.- Siendo el autor de un escrito presentado o de un discurso pronunciado en los tribunales, hiciere uso de alguna expresión difamatoria o injuriosa, caso en que la autoridad judicial, según la gravedad, le aplicará alguna de las correcciones disciplinarias que permita la ley.
Lo prevenido en la fracción III de este artículo no comprende el caso en que, cuando la imputación sea calumniosa, se extienda a personas extrañas al litigio o envuelva hechos que no se relacionan con el negocio de que se trata. Si así fuere, se aplicarán las sanciones correspondientes a los delitos de difamación o calumnia.
Artículo 298
Se sancionará con prisión de uno a cuatro años o de cincuenta a doscientos días -multa y de cincuenta a doscientos días de trabajo en favor de la comunidad, a quien difunda información que ataque a la moral, lesione derechos de terceros, falte al respeto de la vida privada de una o varias personas, provoque algún delito, tenga carácter sedicioso o de alguna otra forma perturbe el orden público.
Se consideran de carácter sedicioso las informaciones que inciten a las personas para impedir u obstaculizar la aplicación de las leyes, impedir a la autoridad el libre ejercicio de sus funciones o evitar el cumplimento de alguna providencia judicial o administrativa.
Para los efectos de este artículo se consideran que faltan al respeto a la vida privada las informaciones que penetran en la intimidad del hogar o en la conducta social de las personas o que tiendan a exhibirlas, a menoscabar su reputación o dañarlas en sus relaciones sociales.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial