Libro Segundo — De los delitos en particular
Título Decimoctavo — Delitos sexuales
Capítulo II Abuso Sexual
Código Penal del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 309
A quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, un acto lascivo o la obligue a ejecutarlo para sí o en otra persona, sin el propósito de llegar a la cópula, se le impondrá una pena de seis a diez años de prisión y de trescientos a dos mil quinientos días -multa. Si se hiciera uso de la violencia física o psicológica, las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad. Este delito se perseguirá de oficio. Párrafo reformado DO 31-07-2019
Se entenderá por actos lascivos los tocamientos, manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a observar un acto sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento.
La pena prevista en el párrafo inmediato anterior, se aumentará al doble; si la acción fuera realizada en lugares y espacios públicos, instituciones gubernamentales, establecimientos comerciales, transporte público de personas pasajeras, transporte privado de personas pasajeras y /o en vehículos que brinden servicio contratado a través de plataformas tecnológicas. Párrafo adicionado D.O. 12-01-2024
Artículo 310 Cambió desde 2020 · ver qué cambió
A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de quince años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de doce a veinte años de prisión y de seiscientos a tres mil días-multa. Si se hiciere uso de la violencia física o psicológica, la sanción se aumentará hasta en una mitad. Este delito se perseguirá de oficio. Artículo reformado DO 31-07-2019, 03-08-2021, 21-04-2023
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial