Artículo 79 Código Penal del Estado de Yucatán
Capítulo II
En caso de delitos culposos se impondrá al agente activo del delito hasta la mitad del máximo de las sanciones aplicables al delito doloso correspondiente, sin perjuicio de que pudiera imponérsele, en los casos aplicables, la sanción de privación definitiva de autorización, licencia o permiso, o de los derechos para ejercer profesión, oficio, cargo o función pública, correspondientes a la actividad en cuyo ejercicio se cometió.
Cuando el delito se cometa en la conducción de vehículo de motor en virtud de la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, de personal, de escolares o de turismo y se cause homicidio, las sanciones podrán ser hasta las tres cuartas partes del máximo de las correspondientes a las del delito doloso.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial