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Artículo 53 Código Penal del Estado de Yucatán

Capítulo VIII

La sanción pecuniaria para las personas morales comprende la multa y la reparación del daño.

El día -multa equivale a la percepción neta diaria de la persona moral en el momento de consumar el delito, sin que pueda ser inferior al triple del equivalente a la unidad de medida y actualización en la época en que se consumó el delito.

Para fijar el día -multa, además de lo previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 32; el órgano jurisdiccional tomará en cuenta las siguientes circunstancias:

I.- Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de multa, los montos de esta se cuadruplicarán tanto en su mínimo como en su máximo;

II.- Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de prisión, un año de prisión equivaldrá a tres mil días-multa, o

III.- Cuando la punibilidad del delito señale la imposición tanto de la prisión como de la multa, deberá atenderse a las fracciones I y II de este artículo.

Para efectos de la responsabilidad penal de la persona moral, no será aplicable el párrafo quinto del artículo 32 de este Código.

Para la aplicación de la reparación del daño, se estará a lo previsto en este Código y en el Código Nacional de Procedimientos Penales, y se podrá establecer

como garantía el otorgamiento de billete de depósito, una cantidad en efectivo o cualquiera otra medida a satisfacción de la víctima u ofendido del delito.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial