Artículo 40 Código Penal del Estado de Yucatán
Capítulo IV
El cobro de las sanciones pecuniarias deberá hacerse efectivo en la forma que determine la legislación en materia de ejecución de sanciones, debiendo cubrirse de preferencia la reparación del daño y, en su caso, repartirse proporcionalmente entre los ofendidos, la víctima y en su caso, sus derechohabientes.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial