Artículo 38 Código Penal del Estado de Yucatán
Capítulo IV
La obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente a cualquiera otra de las obligaciones que se hubieran contraído con posterioridad al delito, a excepción de las referentes a alimentos y relaciones laborales; ésta se pagará de los bienes del imputado, los cuales pasarán a los herederos con este gravamen.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial