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Artículo 38 Código Penal del Estado de Yucatán

Capítulo IV

La obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente a cualquiera otra de las obligaciones que se hubieran contraído con posterioridad al delito, a excepción de las referentes a alimentos y relaciones laborales; ésta se pagará de los bienes del imputado, los cuales pasarán a los herederos con este gravamen.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial