Artículo 338 Código Penal del Estado de Yucatán
Capítulo VII
Se impondrán de diez a veinte años de prisión y de doscientos a quinientos días-multa, a quien a sabiendas:
I.- Se apodere ilícitamente de algún vehículo automotor;
II.- Se apodere ilícitamente de la mercancía transportada en vehículos automotores, destinados al servicio público o particular de transporte de carga;
III.- Desmantele algún vehículo robado o comercialice conjunta o separadamente sus partes;
IV.- Enajene o trafique de cualquier manera, vehículos robados;
V.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado, y
VI.- Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.
Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período de diez a quince años.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial