Artículo 33 Código Penal del Estado de Yucatán
Capítulo IV
La reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, y comprenderá, cuando menos:
I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito y sus frutos o, a falta de aquella, el pago del precio de la una y de los otros;
II.- La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos y, en su caso, psicoterapéuticos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito;
III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
IV.- El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y, en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo;
V.- El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias;
VI.- La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos, y
VII.- La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos.
Sin perjuicio de las fracciones anteriores en la reparación del daño, tratándose del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, el órgano judicial deberá contemplar el importe legalmente acreditado de los gastos realizados, deudas y obligaciones contraídas por los acreedores alimentarios o sus representantes legales durante el lapso en que persistió el incumplimiento y cuya finalidad haya sido satisfacer los medios de subsistencia necesaria para garantizar los alimentos en términos de la ley sustantiva familiar local. Asimismo, el monto de las costas erogadas al asesor jurídico particular cuando se haya acreditado fehacientemente ante el órgano judicial. Asimismo, al determinar la reparación del daño respecto al citado delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar en donde estén inmersos los derechos de niñas, niños y adolescentes, se deberá observar en todo momento el interés superior de la niñez. Párrafo adicionado DO 08-04-2026
Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial