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Artículo 243 Ter Código Penal del Estado de Yucatán

Capítulo VI

- Comete el delito de discriminación quien por razón de origen étnico, social, nacional o regional, el color o cualquier otra característica genética, en el sexo, la lengua, la religión o creencias, opiniones o ideología política, la condición social o económica o sociocultural , la edad, la discapacidad, el estado de salud, el embarazo, la apariencia física, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la ocupación o actividad, o cualquier otra:

I.- Provoque o incite al odio o a la violencia física o psicológica;

II.- Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho;

III.- Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas, o

IV.- Niegue o restrinja el ejercicio de cualquier derecho.

A quien realice la conducta prevista en el párrafo anterior se le impondrá de uno a tres años de prisión o de cincuenta a doscientos días -multa y de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad.

Al servidor público que por las razones previstas en este artículo, niegue o retarde un trámite, prestación o servicio a quien tenga el derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el párrafo anterior, y se le suspenderá de su empleo, cargo o comisión por el período de un mes a un año. En caso de reincidencia será destituido.

No serán considerados discriminatorios los programas y medidas de protección que realice el Estado, siempre y cuando estén dirigidas a personas en condiciones de vulnerabilidad, así como las previstas en el artículo 5 de la Ley de la materia.

Este delito se perseguirá por querella.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial