Artículo 243 Ter Código Penal del Estado de Yucatán
Capítulo VI
- Comete el delito de discriminación quien por razón de origen étnico, social, nacional o regional, el color o cualquier otra característica genética, en el sexo, la lengua, la religión o creencias, opiniones o ideología política, la condición social o económica o sociocultural , la edad, la discapacidad, el estado de salud, el embarazo, la apariencia física, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la ocupación o actividad, o cualquier otra:
I.- Provoque o incite al odio o a la violencia física o psicológica;
II.- Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho;
III.- Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas, o
IV.- Niegue o restrinja el ejercicio de cualquier derecho.
A quien realice la conducta prevista en el párrafo anterior se le impondrá de uno a tres años de prisión o de cincuenta a doscientos días -multa y de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad.
Al servidor público que por las razones previstas en este artículo, niegue o retarde un trámite, prestación o servicio a quien tenga el derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el párrafo anterior, y se le suspenderá de su empleo, cargo o comisión por el período de un mes a un año. En caso de reincidencia será destituido.
No serán considerados discriminatorios los programas y medidas de protección que realice el Estado, siempre y cuando estén dirigidas a personas en condiciones de vulnerabilidad, así como las previstas en el artículo 5 de la Ley de la materia.
Este delito se perseguirá por querella.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial