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Leyes Descargar AYA

Artículo 243 bis 13 Código Penal del Estado de Yucatán

Capítulo V

Comete el delito de ciberacoso sexual infantil quien, mediante el uso de internet, aplicaciones digitales, redes sociales, mensajería electrónica, telefonía o cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte a una persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el hecho o resistirlo, con fines lascivos y actos materiales encaminados al acercamiento o seducción, proporcione o solicite material de índole sexual o pornográfico, agraviando la integridad de la víctima, su libre desarrollo sexual y/o de la personalidad. A quien cometa la conducta descrita en el presente tipo penal se le impondrá una pena de siete a diez años de prisión y de cuatrocientas a seiscientas Unidades de Medida y Actualización.

Este delito se perseguirá de oficio.

Las penas se aumentarán hasta en la mitad en los siguientes casos:

I. Cuando el sujeto activo tenga una relación de confianza, parentesco, autoridad o poder con la víctima.

II. Cuando el sujeto activo emplea engaño, amenaza, violencia física o moral, o suplanta la identidad de un tercero para la comisión del presente delito.

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan si resultare cometido otro delito.

Para la configuración del delito, no será necesario que la víctima acceda a los requerimientos o solicitudes del sujeto activo. Artículo adicionado DO 24-12-2025

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial