Artículo 203 Código Penal del Estado de Yucatán
Capítulo ÚNICO
Además de lo establecido en el presente Título, el órgano jurisdiccional podrá imponer alguna o algunas de las siguientes sanciones:
I.- La realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito;
II.- La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo, y
III.- La reincorporación de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestre, al hábitat de que fueron sustraídos.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial