Artículo 202 Bis Código Penal del Estado de Yucatán
Capítulo ÚNICO
Se impondrá sanción de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a cien días multas, a quien, derribe dolosamente uno o más árboles urbanos sin previa autorización emitida por la autoridad correspondiente, en términos a lo dispuesto en la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán.
Cuando la conducta descrita en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica consistente en [la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 2 años ], multa hasta por doscientos días multa, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido. Artículo adicionado DO 22-07-2020
Nota: La porción normativa de este párrafo fue declarada inválida en sesión de fecha 10/05/2021 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la Acción de Inconstitucionalidad 233/2020. (En la porción normativa “ la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 2 años ”). *** Sentencia pendiente por publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y en el de la Federación. ***
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial