Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 143 Código Penal del Estado de Yucatán

Capítulo II

Se impondrá de tres meses a dos años de prisión:

I.- Al que haga invitación formal, directa y seria para una rebelión.

Si la invitación se hiciere a una fuerza pública o de policía, la prisión será de seis meses a cuatro años y de dos a veinte días-multa;

II.- A quien estando bajo la protección y garantía del gobierno, oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes a sabiendas de que lo son.

Se exceptúa de esta sanción al que oculte a un espía o explorador de los rebeldes, siempre que se trate de:

a). Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;

b). El cónyuge o parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, y

c). Los que estén ligados con el espía o explorador por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.

Se requiere además para esta excepción que no se emplee ningún medio reprobado por la ley;

III.- A quien estando bajo la protección y garantía del gobierno, mantenga relaciones con el enemigo para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u otras que le sean útiles, y

IV.- A quien voluntariamente desempeñe un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial