Artículo 143 Código Penal del Estado de Yucatán
Capítulo II
Se impondrá de tres meses a dos años de prisión:
I.- Al que haga invitación formal, directa y seria para una rebelión.
Si la invitación se hiciere a una fuerza pública o de policía, la prisión será de seis meses a cuatro años y de dos a veinte días-multa;
II.- A quien estando bajo la protección y garantía del gobierno, oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes a sabiendas de que lo son.
Se exceptúa de esta sanción al que oculte a un espía o explorador de los rebeldes, siempre que se trate de:
a). Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;
b). El cónyuge o parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, y
c). Los que estén ligados con el espía o explorador por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.
Se requiere además para esta excepción que no se emplee ningún medio reprobado por la ley;
III.- A quien estando bajo la protección y garantía del gobierno, mantenga relaciones con el enemigo para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u otras que le sean útiles, y
IV.- A quien voluntariamente desempeñe un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial