Artículo 372 Ter Código Penal del Estado de Tlaxcala
Capítulo II
El delito de violencia vicaria es el acto u omisión que genera afectación o daño físico, psicológico, emocional o patrimonial a un descendiente, ascendiente, pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, dependiente económico, animal de compañía o bienes de la víctima, cometido por parte de quien mantenga o mantuvo una relación de matrimonio, concubinato o alguna relación sentimental con la misma, actuando por sí o por interpósita persona, cuyo objeto sea causar un daño emocional, psicológico o patrimonial a la mujer. A quien cometa violencia vicaria se le impondrá prisión de cuatro a ocho años y multa de ochocientas a mil doscientas veces el valor de la unidad de medida y actualización, así como la pérdida de los derechos que tenga respecto de las víctimas directas e indirectas, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad de hijas e hijos, conforme a lo dispuesto en el Código Civil de la Entidad. Asimismo, se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido en este Código y en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Las órdenes de protección emitidas por el Juez, derivadas (sic) la comisión del delito de violencia vicaria, en observancia a (sic) Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá comunicarlas a la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, para su registro en el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres. Si el servidor público que conoce del asunto retarda o entorpece maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, será motivo de responsabilidad, y deberá ser sancionado por el delito que corresponda.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial