Artículo 148 Código Penal del Estado de Tamaulipas
Capítulo II
Se aplicarán de tres meses a un año de prisión:
I.- Al que invite formal y directamente a organizar una rebelión;
II.- A los que, estando bajo la protección y garantía del Gobierno, oculten o auxilien a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;
III.- Al que, rotas las hostilidades y estando en las condiciones a que se refiere la fracción anterior mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u otras que le sean útiles; y
IV.- Al que voluntariamente desempeñe un empleo, un cargo subalterno o comisión en lugar ocupado por los rebeldes bajo la dependencia de éstos.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 10 de diciembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial