Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 131 Código Penal del Estado de Tamaulipas

Sección I

La acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse a instancia de parte ofendida, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esa circunstancia.

Llenado el requisito inicial de la querella, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 10 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial