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Artículo 109 Código Penal del Estado de Tamaulipas

Capítulo XIII

Los Jueces, apreciando las circunstancias personales del culpable, los móviles de su conducta, así como las circunstancias del hecho, podrán a su prudente arbitrio, conmutar en la sentencia la pena de prisión, cuando ésta no exceda de dos años, por la multa que no podrá ser menor de veinte ni mayor de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según las condiciones económicas del delincuente y las circunstancias que antes se mencionan. En este caso quedará a elección del sentenciado compurgar la pena corporal o pagar la multa impuesta.

Este beneficio excluye la aplicación simultánea o sucesiva de la condena condicional, salvo que la capacidad económica no le permita de ningún modo cumplir con la pena conmutada.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 10 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial