Artículo 284 Código Penal del Estado de Tabasco
Capítulo IX
La sanción prevista en el Artículo anterior se impondrá:
I. Al que pudiendo impedir un delito, con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, se abstuviere voluntariamente de hacerlo;
II. Al que requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes; y
III. Al que conociendo la procedencia ilícita de las mercancías las reciba en prenda o depósito.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial