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Artículo 284 Código Penal del Estado de Tabasco

Capítulo IX

La sanción prevista en el Artículo anterior se impondrá:

I. Al que pudiendo impedir un delito, con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, se abstuviere voluntariamente de hacerlo;

II. Al que requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes; y

III. Al que conociendo la procedencia ilícita de las mercancías las reciba en prenda o depósito.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial