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Artículo 63 Código Penal del Estado de Quintana Roo

Capítulo VIII

El juez dejará sin efecto la conmutación y ordenará que se ejecute la pena de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en nueva falta, se hará efectiva la pena conmutada o cuando al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo delito es culposo, el juez resolverá si se debe aplicar la pena de prisión conmutada.

En caso de hacerse efectiva la pena de prisión conmutada, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el reo hubiere cumplido la pena conmutada.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 19 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial