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Artículo 44 Código Penal del Estado de Quintana Roo

Capítulo XII

Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán al acusado solamente cuando éste fuere sentenciado por delito doloso. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando éste se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 234. Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso, durante la averiguación o en el proceso. Se actuará en los términos previstos por este párrafo, cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 19 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial