Artículo 169 Código Penal del Estado de Quintana Roo
Capítulo PRIMERO
- No se impondrá pena alguna o se dejará de aplicar la impuesta, cuando el obligado a proporcionar los medios indispensables de subsistencia pague todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por el concepto de alimentos o se someta al régimen de pago que el Juez o la autoridad ejecutora, en su caso, determinen, garantizando el pago de las cantidades que en el futuro le corresponda satisfacer.
Para que el perdón concedido por el ofendido o su representante pueda producir efectos, el responsable deberá pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos, durante el período que señala el artículo 167 y durante la substanciación del proceso. Párrafo adicionado POE 30-06-2009. Reformado POE 04-07-2017
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial