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Artículo 168 Código Penal del Estado de Quintana Roo

Capítulo PRIMERO

- El delito previsto en el artículo 167, se perseguirá por querella de la víctima u ofendido o su legítimo representante o cualquiera de los sujetos previstos por el artículo 852 del Código Civil del para el Estado de Quintana Roo. Ante la ausencia de cualquiera de los sujetos antes señalados, el Ministerio Público procederá de oficio, a reserva de que se promueva la designación de un tutor especial. Artículo reformado POE 30-11-2010, 04-07-2017

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 19 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial