Artículo 131 Código Penal del Estado de Quintana Roo
Capítulo IX
- Cuando a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los Capítulos I y III de este Título resulten hijos, la reparación del daño comprenderá el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija el Código Civil.
Para los efectos de los capítulos I, II, III y VI de este Título, se entiende por cópula la introducción total o parcial del pene o de cualquier objeto, instrumento o parte del cuerpo distinta al pene, en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo. Párrafo adicionado POE 29-06-2001. Reformado POE 30-11-2010
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial