Artículo 150 Código Penal del Estado de Querétaro
Capítulo II
Al que prive de la libertad a otro, se le aplicará prisión de seis a treinta y cinco años, si el hecho se realiza con el propósito de: (Ref. P. O. No. 14, 2-IV-99)
I. Obtener un rescate, un derecho o el cumplimiento de cualquier condición;
II. Que la autoridad realice o deje de hacer un acto de cualquier índole, o
III. Causar daño o perjuicio en la persona del secuestrado o en persona distinta relacionada con él.
La pena se agrava rá hasta en una mitad más si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
I. Que se realice en lugar desprotegido o solitario;
II. Que el agente se ostente como autoridad sin serlo;
III. Que se lleve a cabo por dos o más personas;
IV. Que se realice con violencia, se vejare o se torturase a la víctima, y
V. Que la víctima sea una persona menor de edad o mayor de sesenta años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en situación de inferioridad física respecto del agente; (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)
VI. Cuando de esta conducta resulten graves daños físicos o mentales al ofendido o a sus parientes o personas con quienes viva o durante el secuestro o a consecuencia del mismo muera el ofendido o cualquiera otra persona, sin perjuicio de las reglas del concurso. (Ref. P. O. No. 12, 29-II-08)
VII. Cuando quien participe de cualquier manera en la comisión de este ilícito, sea servidor público encargado de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)
VIII. Que el sujeto activo tenga vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con el secuestrado o personas relacionadas con éste. (Adición P . O. No. 62, 3-X-03)
IX. Que el sujeto activo sea o haya sido servidor público o se ostente como tal, relacionado con la seguridad pública o privada. (Adición P. O. No. 62, 3-X-03)
Si espontáneamente se pone en libertad a la persona, en las veinticuatro hora s siguientes a la comisión del hecho y sin haber causado perjuicio, se aplicará la sanción que corresponda por el delito de privación de la libertad personal. (Ref. P. O. No. 14, 2-IV-99
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Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial