Artículo 263 Código Penal del Estado de Puebla
Capítulo DÉCIMO
El delito de abuso sexual se considerará siempre como delito consumado y se perseguirá a petición de parte, salvo que el sujeto pasivo sea menor de edad o estuviere en alguno de los supuestos previstos en la fracción II del artículo 261, en cuyo caso se perseguirá de oficio. ESTUPRO.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial