Artículo 23 Código Penal del Estado de Puebla
Capítulo CUARTO
En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:
I.- Es garante del bien jurídico:
II.- De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; o III.- Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo. Para efectos de este artículo, se entiende por garante del bien jurídico quien:
a) Aceptó efectivamente su custodia;
b) Voluntariamente forma parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza;
c) Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico; o d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo. No perderá la calidad de garante el que se comportó de manera culposa o negligente respecto al bien jurídico.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial