Artículo 444 Código Penal del Estado de Oaxaca
Capítulo ÚNICO
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien en contravención a la normatividad ambiental estatal aplicable o sin contar con el permiso, licencia o autorización correspondiente o sin aplicar las medidas de previsión o de seguridad
I. Emita, despida o descargue a la atmósfera gases, humos, polvos o partículas sólidas o de origen antropogénico o líquidas que causen o puedan ocasionar daños a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente, por encima de lo establecido en las normas oficiales mexicanas, generadas por fuentes de emisoras de competencia estatal o municipal;
II. Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de competencia estatal o municipal, conforme a la normatividad ambiental estatal aplicable, que ocasione daños a los recursos naturales, a la flora, a la
fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente;
III. Autorice, ordene o consienta la comisión de cualquiera de las conductas descritas en las fracciones anteriores.
En el caso de que las actividades a que se refiere el presente artículo se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años más y la pena económica hasta en quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial