Artículo 361 BIS Código Penal del Estado de Nayarit
Capítulo III
Se impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y multa de quinientos a mil días, a quien cometa el delito de feminicidio.
Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen motivos de género, cuando se acredite alguna de las circunstancias siguientes:
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
I. La víctima presente signos recientes de violencia sexual de cualquier tipo, previas o posteriores a la privación de la vida; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) II. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, tortura o tratos crueles e inhumanos, previos o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) III. Existan antecedentes o indicios legalmente preconstituidos de amenazas, acoso, hostigamiento, lesiones o violencia: intrafamiliar, laboral, comunitaria, política, escolar, económica, patrimonial, psicológica o cualquier otro tipo de violencia motivada por razones de género, del sujeto activo en contra de la víctima;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) IV. El cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado o depositado en un lugar público;
V. Cuando el sujeto activo haya cometido sobre la víctima otro delito de tipo sexual;
VI. El homicidio se cometa para ocultar una violación o evitar que se denuncie o sancione dicho ilícito; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) VII. La víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad, de cualquier forma; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) VIII. Que se cometa por odio, aversión obsesiva, discriminación o dominio hacia la mujer;
(ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) IX. La pretensión infructuosa del sujeto activo de establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima; (ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) X. El cuerpo o restos de la víctima hayan sido enterrados, ocultos, incinerados o desmembrados; (ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) XI. Cuando la víctima se haya encontrado en un estado de indefensión. Entiéndase esta como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa o la solicitud de auxilio;
(ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) XII. Que el sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar o ejercer la prostitución, o haya ejercido actos de trata de personas en agravio de la víctima; (REFORMADA, P.O. 12 DE MARZO DE 2024) XIII. Cuando el sujeto activo mediante engaños tenga comunicación con la víctima a través de redes sociales o cualquier plataforma tecnológica, logrando obtener su confianza de manera previa a la privación de la vida; (REFORMADA, P.O. 12 DE MARZO 2024) XIV. La situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima al momento de la comisión del delito por el imputado, o (ADICIONADA, P.O. 12 DE MARZO 2024)
XV. El delito sea cometido en contra de una mujer trans o de una persona cuya expresión de género se encuentre dentro del espectro del género femenino.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) (FE DE ERRATAS, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) Quien intente dolosamente privar de la vida a una mujer por las razones de género establecidas en este artículo y no lo lograse por cualquier circunstancia, se le considerará como tentativa de feminicidio.
(REUBICADO [ANTES PÁRRAFO SEGUNDO] P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) (FE DE ERRATAS, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) En caso que no se acredite el feminicidio se aplicarán las reglas del homicidio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
Historial de este artículo
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 29 de enero de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial