Artículo 321 Código Penal del Estado de Nayarit
Capítulo IV
- Comete el delito de asalto el que en despoblado o paraje solitario haga uso de la violencia física o moral sobre una persona con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o beneficio, o de conseguir su consentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia empleado, independientemente del hecho delictuoso que resulte cometido, se aplicará prisión de cinco a quince años y multa de treinta a ochenta días.
Para los efectos del párrafo anterior se considera paraje solitario, como el lugar situado en poblado o despoblado, que por la hora en que los hechos acontecen, el sujeto pasivo se encuentra imposibilitado para pedir auxilio y obtenerlo.
La misma sanción se aplicará cuando se haga uso de la violencia física o moral estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público, independientemente del lugar en que se encuentre o cuando se cometa en contra de una oficina bancaria, recaudadora u otra en que existan caudales, respecto de personas que las custodien o transporten aquellos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) Si el asalto se efectuare de noche o si fueren varios los asaltantes se aplicará prisión de siete a veinte años y multa de cincuenta a doscientos días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial