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Artículo 290 Código Penal del Estado de Nayarit

Este es el texto vigente, registrado el 15 de mayo de 2026. Ver qué cambió respecto a la versión anterior.

  1. Primer registro
  2. Cambió
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

El delito de abuso sexual, se perseguirá de oficio.

En el caso de los supuestos establecidos en los párrafos sexto y séptimo del artículo 289, es decir, si recae en una persona menor de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que no tenga capacidad para resistirlo y además en dicha conducta exista alguna relación o vínculo de los señalados en las fracciones III y V del artículo 289 Bis, se sancionará como el delito Pederastia previsto en el artículo 297 Sexties del presente Código.