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Artículo 131 Quinquies Código Penal del Estado de Morelos

Capítulo VII

- Comete el delito de crimen de odio, quien, por razones de orientación sexual, identidad o expresión de género, prive de la vida a una persona.

Existen razones de orientación sexual, preferencia sexual o identidad de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

I.- La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II.- Cuando se haya realizado por violencia familiar con conocimiento de la orientación sexual, preferencia sexual, identidad o expresión de género de la víctima;

III.- A la víctima se la hayan infringido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida o con acentuación de tortura y especial violencia;

IV.- Existan datos de prueba que establezcan que se ha cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

V.- El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público;

VI.- Cuando la víctima se haya encontrado en estado de indefensión, entendiéndose ésta como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa;

VII.- La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento; y VIII.- Cuando quien cometa el delito manifieste de cualquier forma su repudio, odio, rechazo u otro tipo de expresión, voluntad o actitud discriminatoria hacia la comunidad LGBTTTI+, motivado por orientación sexual, identidad o expresión de género.

Se entiende por comunidad LGBTTTI+, a quienes tienen atracción emocional, afectiva y sexual por personas de su mismo género o de más de un género. También, quienes se identifican, expresan o viven la identidad de acuerdo con un género que no corresponde tradicionalmente al mismo sexo. Sus siglas significan Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgénero, Travestis, Transexuales, e Intersexuales, o aquellas con orientaciones, géneros, cuerpos, identidades, expresiones y prácticas que no se autoadscriben a la heteronormatividad o cisnormatividad.

A quien cometa el delito de crimen de odio se le impondrán de treinta y cinco a sesenta años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si entre el activo y la víctima existió una relación de matrimonio, concubinato o hecho, de parentesco, laboral docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, se impondrán de cuarenta a setenta años de prisión.

En caso de que no se acredite el crimen de odio por razones de orientación sexual, identidad o expresión de género, se aplicarán las reglas del homicidio. REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTICULO ÚNICO del Decreto No. 1584, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6606 Alcance, de fecha 2026/09/23. Vigencia 2026/09/24.

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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 19 de octubre de 2026.

Texto tomado de Consejería Jurídica del Estado de Morelos, con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial