Artículo 112 Código Penal del Estado de Morelos
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- Sin cambios
- Cambió
- Al que induzca a otro a suicidarse, se le impondrán las sanciones correspondientes al homicidio simple si sobreviene la muerte. Se aplicarán las
sanciones de la tentativa, si la muerte no ocurre por causas ajenas a la voluntad del inductor.
ARTCULO 113.- Al que coopere al suicidio de otro, realizando los actos o aportando los elementos indispensables para la privación de la vida de aquél, se le impondrá hasta la mitad de la sanción correspondiente al homicidio simple. Dicho cooperador responderá por las lesiones de quien intenta suicidarse, sin conseguirlo, y se le aplicará hasta la mitad de las sanciones previstas para las mismas.
A quien preste ayuda a la persona que se suicida, para este propósito, fuera de los casos previstos en el párrafo anterior, se le aplicará hasta una tercera parte de la sanción establecida en el párrafo anterior. OBSERVACIÓN: Dice: Artculo 113.-; Considerándose que debe decir: Artículo 113.-. Sin que hasta la fecha exista Fe de Erratas al respecto.
ARTÍCULO *114. - Si entre el inductor y el suicida existe alguno de los vínculos previstos en el artículo 107 o el inducido es menor de edad o inimputable, se aplicará al sujeto activo la sanción prevista para el homicidio calificado. REFORMA VIGENTE: Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Si entre el inductor y el suicida existe alguno de los vínculos previstos en el artículo 107 o el inducido es menor de edad o inimputable, y el agente no actúa por móviles piadosos, se aplicará a éste la sanción prevista para el homicidio calificado. Si en el cooperador necesario concurre cualquiera de las circunstancias previstas en el párrafo precedente, se podrá aplicar la sanción prevista para el homicidio simple. Si se trata del que presta ayuda, sin ser cooperador necesario, la sanción aplicable será la de dos tercios de la correspondiente al homicidio simple.