Artículo 112 Código Penal del Estado de Morelos
Capítulo II
Al que induzca a otro a suicidarse, se le impondrán las sanciones correspondientes al homicidio simple si sobreviene la muerte. Se aplicarán las
sanciones de la tentativa, si la muerte no ocurre por causas ajenas a la voluntad del inductor.
ARTCULO 113.- Al que coopere al suicidio de otro, realizando los actos o aportando los elementos indispensables para la privación de la vida de aquél, se le impondrá hasta la mitad de la sanción correspondiente al homicidio simple. Dicho cooperador responderá por las lesiones de quien intenta suicidarse, sin conseguirlo, y se le aplicará hasta la mitad de las sanciones previstas para las mismas.
A quien preste ayuda a la persona que se suicida, para este propósito, fuera de los casos previstos en el párrafo anterior, se le aplicará hasta una tercera parte de la sanción establecida en el párrafo anterior. OBSERVACIÓN: Dice: Artculo 113.-; Considerándose que debe decir: Artículo 113.-. Sin que hasta la fecha exista Fe de Erratas al respecto.
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Texto tomado de Consejería Jurídica del Estado de Morelos, con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial