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Leyes Descargar AYA

Artículo 195 ter Código Penal del Estado de Michoacán

Capítulo II

Comunicación digital sexual con menores de edad

Se castigará de cinco a veinte años de prisión y multa de quinientos a mil días, a quien por cualquier tecnología de la información, trasmisión de datos de comunicación digital o virtual, contacte o establezca comunicaciones con un menor de edad o con quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, para solicitar de éste, imágenes, audios, videos, audiovisuales o grabaciones de voz, con contenido sexual o erótico de la víctima o de cualquier otra persona, independiente de que se obtengan o no las mismas.

Se aplicarán las mismas penas, cuando el sujeto activo envié al sujeto pasivo a través de los mismos medios, textos, imágenes, audios, videos, audiovisuales o grabaciones de voz, con contenido sexual o erótico en las que el propio sujeto o terceros participen.

Las penas se aumentarán en una mitad más, a quien para realizar las anteriores conductas lo haga mediante el uso de una identidad falsa o usurpe la identidad de un tercero o finja ser menor de edad o finja su género.

Las penas previstas en este artículo se aumentarán en dos terceras partes cuando el actor, además procure un encuentro personal en algún lugar físico con una persona menor de edad o con quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Gobierno del Estado de Michoacán (portal oficial michoacan.gob.mx). Documento oficial